El Tribunal Constitucional declara inconstitucional el sistema de cálculo de la Base Imponible de la Plusvalía Municipal
El pasado 26 de octubre de 2021, el Tribunal Constitucional estimó una cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga-, ante el recurso núm. 749/2016, a propósito del sistema de cálculo del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), conocido como “Plusvalía Municipal”.
En esta Sentencia el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, motivado principalmente por incumplir el principio de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución Española, al entender que dicho método de cálculo puede alcanzar la confiscatoriedad del contribuyente en su declaración.
Se entiende así porque el método utilizado para calcular la base imponible, a pesar de ser objetivo debe cumplir una serie de condiciones que no cumple, por lo que el resultado de aplicar dicho método siempre se alejará del valor real del bien en el mercado inmobiliario, pues prevé que se produzca un aumento del valor del terreno en todo caso, incluso aún vendiéndose con pérdidas o siendo el impuesto superior a la ganancia que se obtiene, por lo que se vulnera el principio de capacidad económica y se crea una carga fiscal “excesiva” para el contribuyente.
Como ejemplo de lo expuesto en el párrafo anterior, si hubiera una crisis económica con la consecuente caída del mercado -y del valor real del bien-, ésta no se tendría en cuenta para el cálculo de la plusvalía, con independencia de la capacidad económica del contribuyente, y le haría abonar un impuesto sobre una capacidad no generada en la realidad.
Aunque en el caso concreto analizado en la Sentencia, la cuota tributaria a abonar por la plusvalía no supera la ganancia obtenida, sí que supone una parte significativa de la misma, pudiendo producirse un resultado confiscatorio. Concretamente, en el caso analizado, la cuota tributaria de la plusvalía alcanzaba el 59% de la ganancia obtenida, lo que se considera confiscatorio a ojos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por considerarlo así en Sentencias previas en las que, con un 52% ya lo había estipulado como tal.
¿Qué consecuencias tiene la declaración de nulidad?
La primera consecuencia lógica es que el tributo no será aplicado hasta que el legislador modifique la configuración normativa del impuesto, dado que no hay forma de calcular la base imponible del tributo, y por tanto, tampoco su cuota.
La segunda, es la posibilidad de reclamar las liquidaciones y autoliquidaciones que todavía se encuentren en plazo para ello, si bien en este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en su Sentencia, con un texto que parece querer evitar dichas reclamaciones.
Este impedimento no es compartido por el firmante de este artículo, en tanto en cuanto se coarta el derecho a la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 24 de nuestra Constitución, y porque se estaría anulando también el artículo 66 de la Ley General Tributaria, que trata la prescripción del derecho a las liquidaciones tributarias. Concretamente la Sentencia indica lo siguiente:
“Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”
Es decir, según el TC, con independencia del plazo restante para ello y de la prescripción (4 años), las reclamaciones cuya fundamentación se base en esta sentencia, no serán susceptibles de poder ser reclamadas, por lo que únicamente podrá realizarse esta reclamación con las liquidaciones y autoliquidaciones con fecha posterior al dictado de la sentencia, o bien con argumentos distintos a los aquí expuestos.
Votos particulares
Dada la complejidad del asunto y la controversia que lleva suscitando desde hace varios años, tanto el Presidente Juan José González Rivas, como de los Magistrados Cándido Conde-Pumpido y María Luisa Balaguer, emiten sus votos particulares sobre este asunto.
El primero, considera que el problema del impuesto es que trata el suelo urbano de España como una sola categoría, sin atender a ninguna de sus particularidades, y con la premisa de que el “suelo urbano aumenta de valor y lo hace linealmente en todo el territorio en que se aplica este impuesto, lo que hace que este tratamiento igualitario del suelo urbano no es razonable”. Por tanto, cree que el actual método de cálculo de la base imponible no es razonable e infringe el principio de capacidad económica, al no justificarse la diferencia entre el hecho imponible y la base imponible.
Los segundos, consideran que debe establecerse un sistema alternativo para el cálculo de la base imponible, dando un plazo al legislador para modificar el marco normativo del impuesto. En este sentido, también propone que no se declare la nulidad de estos artículos, así como que la modificación realizada por el legislador tenga efectos retroactivos, permitiéndose la devolución del impuesto en los casos que procedan. Por tanto, estiman que la declaración de nulidad crea un vacío normativo, desequilibrando el sistema, beneficiando a los que durante este período deban abonar plusvalía, y perjudicando a quienes pagaron el impuesto sin presentar reclamación, autoliquidación o rectificación.
Posibilidades de reclamación y procedimiento
En este apartado, debemos distinguir dos supuestos:
- El primero, el caso de las liquidaciones. Para reclamar las plusvalías cobradas por este sistema, se dispondrá de un plazo de 1 mes, a contar desde la notificación del impuesto.
- En el segundo, para las autoliquidaciones. En este caso, dispondremos de un plazo de 4 años para presentar la correspondiente reclamación.
En ambos casos, habrá de cursarse dentro del plazo conferido, una solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento correspondiente, disponiendo este de un plazo de 6 meses para contestar.
Transcurridos los 6 meses sin recibir respuesta del Ayuntamiento (silencio administrativo negativo), o si la respuesta de éste fuera desestimatoria, como el silencio produce los efectos de acto administrativo, se puede interponer el recurso que corresponda ya sea en vía administrativa (de reposición o de alzada) o en vía judicial (en el orden contencioso administrativo). En los supuestos de desestimación por silencio no hay plazo para recurrir. Se puede hacer en cualquier momento.
Si debiera interponerse reclamación económico-administrativa y se desestimaran las pretensiones, entonces la vía administrativa se entenderá agotada, por lo que deberemos interponer demanda contencioso-administrativa ante los Juzgados competentes, por lo que el procedimiento se alargará dependiendo de la carga de los Juzgados.
En nuestra opinión, todavía no se ha dicho la última palabra, no sabemos si el asunto llegará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni cómo se podría pronunciar éste, pues cabe la posibilidad de que, llegado el caso, indicase que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Español no se adecúa a la normativa comunitaria, al menos en aquello que se refiere a la imposibilidad de reclamar plusvalías previas al pronunciamiento de nuestro Tribunal.
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